Con fecha 18 de mayo del 2007, la oficina
descentralizada de defensa del consumidor INDECOPI- Piura, recibió
en su mesa de partes una denuncia en contra de la empresa de
transportes ATRUNOR, acusando a dicha empresa, de utilizar un
terminal de embarque y desembarque de pasajeros, en un lugar
totalmente inadecuado y que atenta contra la integridad física del
usuario.
La denuncia ante INDECOPI PIURA ha sido interpuesta por don Augusto
Pazos Castillo, con domicilio en la ciudad de Sullana.
PETITORIO:
Acudo ante su Despacho, para denunciar a la Empresa
de Transportes ATRUNOR SA, domiciliada en Calle Leoncio prado No.
675 de la ciudad de Sullana, por INFRACCION A LOS ARTICULOS 8 y 9 DE
LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, solicitando se admita a trámite,
ordene se practique diligencia de inspección en el local utilizado
por la denunciada como Terminal de embarque y desembarque de
pasajeros transportados desde la ciudad de Piura a la ciudad de
Sullana, sito en Av. Sullana No. 136 de la ciudad de Piura, y en su
oportunidad se declare fundada imponiéndose la sanción
administrativa que corresponde, dictándose las medidas correctivas,
se adopten como medidas de seguridad, oficiar a la Municipalidad
Provincial de Piura, a la Dirección Departamental de Circulación
Terrestre y a INDECI Piura, procedan a clausurar el inmueble
utilizado como Terminal de Embarque y Desembarque de pasajeros
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- La empresa ATRUNOR está autorizada por la
Dirección Departamental de Circulación Terrestre de Piura, para
operar en el servicio interprovincial y con una determinada cantidad
de vehículos, que constituyen su flota vehicular.
2.- De conformidad con la Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre No. 27181, y el Reglamento Nacional
de Administración de Transporte, el D.S. 0092004-MTC, artículo 125
literal f) todo transportistas debe contar con un Terminal de
embarque y desembarque de pasajeros, que cuenten con CERTIFICADO DE
Habilitación TECNICA, expedido por la dirección de Circulación
Terrestre respectiva, y con licencia municipal de funcionamiento.
3.- Dicha empresa opera como titular el
inmueble sito en Av. Sullana No. 136 Piura, con un terminal de
embarque y desembarque, SIN CONTAR CON LOS DOCUMENTOS ANTES
MENCIONADOS, infringiendo el artículo 157 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte.
4.- Y no cuenta con tales autorizaciones, en
razón a que el lugar en donde se hace operar el indicado terminal,
no cuenta con los requisitos de idoneidad y de seguridad, ya que el
local utilizado no cuenta con instalaciones y equipamiento para el
embarque y desembarque de pasajeros, puesto que:
4.1.- No ha obtenido de la Municipalidad
Provincial de Piura, el Certificado de Compatibilidad de USO, esto
es, la zona no es apta para esta actividad
4.2.- El local utilizado, es un área de
inmueble en construcción (que aún no cuenta con certificado de
conformidad de obra ni de declaratoria de fábrica), que según diseño
es para cochera de vehículos menores y no para ómnibus de capacidad
mayor de 40 pasajeros.
4.3.- Es un local que no reúne las condiciones
técnicas exigida por el artículo 151 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, ya que no cuenta con instalaciones
propia de un TERMINAL, no hay boleterías ni zona de espera, no
cuenta con zona destinada para embarque y desembarque de pasajero,
razón por la cual lo usuario lo hacen en la calle, en la misma pista
de la avenida Sullana. Este hecho genera grave riesgo e inseguridad
para la vida y la integridad física de los usuarios que se exponen
al alto tránsito vehicular que circula por la zona.
4.5.- Al estacionar los vehículos con fines de
embarque, ingresando de retroceso, las personas que embarcan en las
unidades vehiculares, están expuestas a graves riesgos de seguridad
e integridad física, ya que solo queda libre la puerta de embarque,
y los espacios vehiculares destinados para emergencia, quedan
bloqueados dentro del reducido espacio que emplea el ómnibus.
Durante las operaciones de embarque en las condiciones señaladas,
las unidades vehiculares permanecen con el motor encendido, esto,
hace peligrar la salud y la integridad personales, pues, pues hay
riesgo de producirse explosiones y emanaciones gases de las máquinas
encendidas, humos que se alojan en el interior de los vehículos.
5.- Que, la denunciada, además de utilizarla
para los vehículos autorizados de su flota, también lo hace con
otros vehículos que no forman parte de la flota autorizada, tanto de
su propiedad como de terceras empresas que no cuenta con terminal de
embarque y desembarque de pasajeros, en un total de más de 48
unidades vehiculares, y dado el caso de vehículos que no cuentan con
la tarjeta de habilitación vehicular expedida por la Autoridad
Administrativa de Transporte, para este tipo de servicios, quiero
decir, que en este extremo la denunciada, infringe el artículo 157
literal d) del Reglamento Nacional de Administración de Transporte,
en el sentido que permite el uso de dicho local como Terminal de
embarque y desembarque de pasajeros a transportistas no autorizados
y en vehículos no habilitados. Esto señor, importa violación a las
normas de seguridad previstas como infracción sancionable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 27181, en
concordancia con el artículo 1 del D.lg. 807, Artículo 8 y 9 de la
ley de Protección del Consumidor, que establece un supuesto de
responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los
proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los
servicios que ofrecen, que obliga al proveedor a prestar un servicio
en condiciones en que no se ponga en riesgo su seguridad adoptando
las seguridades mínimas para reducirlo, y sin tales medidas no
existen el proveedor es susceptible de sanción por infracción a la
ley, pues reiteramos los servicios puestos a disposición del
consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido
para la salud y seguridad de los consumidores, tal como lo señala el
artículo 2 literal uno de la Carta Fundamental del Estado.
Artículo 3.9 del Reglamento de Administración de
Transporte, que define al certificado de habilitación técnica de
terminales como el documento que emite la autoridad competente para
acreditar que el terminal CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES TECNICAS.
Artículo 3.13, de la norma citada, referidas a las
condiciones de seguridad que deben cumplir los transportistas.
Artículo 15 de la citada, corresponde a la Autoridad de circulación
terrestre otorgar certificado de habilitación de terminal.
Artículo
16a, de la norma, corresponde a las municipalidades provinciales
otorgar el certificado de compatibilidad de uso y la licencia de
funcionamiento de los terminales terrestres, así como de las
licencias de conformidad de obra y de construcción.
Artículo 56 del
reglamento de administración de transporte, sobre los requisitos de
idoneidad, seguridad y calidad de los servicios complementarios de
transportes.
Artículo 122 literal e9 sobre obligaciones del servicio
de transporte utilizando terminales habilitados e idóneos.
Artículo
125 literales f y g sobre obligaciones especificas de los
transportistas interprovinciales.
Artículo 148 y 151 del reglamento
nacional de administración de transportes, respecto a las
características que deben contar los terminales y las condiciones
técnicas. |