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 EL TALLÁN INFORMA         Nº 9 - JULIO - 2007

"PA´ SU MACHU" LA MARAVILLA NATURAL DE SULLANA

EDITORIAL: UN PANAL DE RICA MIEL

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Hace más de 5 años que esta empresa de transporte interprovincial de pasajeros, entre Piura y Sullana, se instaló indebidamente en este sitio de la avenida Sullana Nº167. La municipalidad de Piura, Defensa Civil, INDECOPI, la PNP, la misma Defensoría deberían emitir un pronunciamiento. O esperan que haya una matanza de sullaneritos en el lugar…

Las molestias e infracciones que cometen los transportistas cada, casi, 10 minutos son innumerables, de tal forma que si se les aplicara el reglamento de infracciones, muy bien la PNP de tránsito hubiera adquirido una flota de patrulleros

No está demás decir, que los choferes, cobradores (“chulíos·) y otros tratan a algunos policías como a entenados, sin ningún respecto a la autoridad, según se puede apreciar y por lo que comentan los mismos sullaneritos que utilizan este servicio. ¿Por qué será?

TERMINAL PIURA-SULLANA PONE EN
RIESGO INTEGRIDAD DE USUARIOS:

DENUNCIAN A "ATRUNOR"

Con fecha 18 de mayo del 2007, la oficina descentralizada de defensa del consumidor INDECOPI- Piura, recibió en su mesa de partes una denuncia en contra de la empresa de transportes ATRUNOR, acusando a dicha empresa, de utilizar un terminal de embarque y desembarque de pasajeros, en un lugar totalmente inadecuado y que atenta contra la integridad física del usuario.
La denuncia ante INDECOPI PIURA ha sido interpuesta por don Augusto Pazos Castillo, con domicilio en la ciudad de Sullana.

PETITORIO:

Acudo ante su Despacho, para denunciar a la Empresa de Transportes ATRUNOR SA, domiciliada en Calle Leoncio prado No. 675 de la ciudad de Sullana, por INFRACCION A LOS ARTICULOS 8 y 9 DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, solicitando se admita a trámite, ordene se practique diligencia de inspección en el local utilizado por la denunciada como Terminal de embarque y desembarque de pasajeros transportados desde la ciudad de Piura a la ciudad de Sullana, sito en Av. Sullana No. 136 de la ciudad de Piura, y en su oportunidad se declare fundada imponiéndose la sanción administrativa que corresponde, dictándose las medidas correctivas, se adopten como medidas de seguridad, oficiar a la Municipalidad Provincial de Piura, a la Dirección Departamental de Circulación Terrestre y a INDECI Piura, procedan a clausurar el inmueble utilizado como Terminal de Embarque y Desembarque de pasajeros

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- La empresa ATRUNOR está autorizada por la Dirección Departamental de Circulación Terrestre de Piura, para operar en el servicio interprovincial y con una determinada cantidad de vehículos, que constituyen su flota vehicular.

2.- De conformidad con la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre No. 27181, y el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el D.S. 0092004-MTC, artículo 125 literal f) todo transportistas debe contar con un Terminal de embarque y desembarque de pasajeros, que cuenten con CERTIFICADO DE Habilitación TECNICA, expedido por la dirección de Circulación Terrestre respectiva, y con licencia municipal de funcionamiento.

3.- Dicha empresa opera como titular el inmueble sito en Av. Sullana No. 136 Piura, con un terminal de embarque y desembarque, SIN CONTAR CON LOS DOCUMENTOS ANTES MENCIONADOS, infringiendo el artículo 157 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

4.- Y no cuenta con tales autorizaciones, en razón a que el lugar en donde se hace operar el indicado terminal, no cuenta con los requisitos de idoneidad y de seguridad, ya que el local utilizado no cuenta con instalaciones y equipamiento para el embarque y desembarque de pasajeros, puesto que:

4.1.- No ha obtenido de la Municipalidad Provincial de Piura, el Certificado de Compatibilidad de USO, esto es, la zona no es apta para esta actividad

4.2.- El local utilizado, es un área de inmueble en construcción (que aún no cuenta con certificado de conformidad de obra ni de declaratoria de fábrica), que según diseño es para cochera de vehículos menores y no para ómnibus de capacidad mayor de 40 pasajeros.

4.3.- Es un local que no reúne las condiciones técnicas exigida por el artículo 151 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, ya que no cuenta con instalaciones propia de un TERMINAL, no hay boleterías ni zona de espera, no cuenta con zona destinada para embarque y desembarque de pasajero, razón por la cual lo usuario lo hacen en la calle, en la misma pista de la avenida Sullana. Este hecho genera grave riesgo e inseguridad para la vida y la integridad física de los usuarios que se exponen al alto tránsito vehicular que circula por la zona.

4.5.- Al estacionar los vehículos con fines de embarque, ingresando de retroceso, las personas que embarcan en las unidades vehiculares, están expuestas a graves riesgos de seguridad e integridad física, ya que solo queda libre la puerta de embarque, y los espacios vehiculares destinados para emergencia, quedan bloqueados dentro del reducido espacio que emplea el ómnibus. Durante las operaciones de embarque en las condiciones señaladas, las unidades vehiculares permanecen con el motor encendido, esto, hace peligrar la salud y la integridad personales, pues, pues hay riesgo de producirse explosiones y emanaciones gases de las máquinas encendidas, humos que se alojan en el interior de los vehículos.

5.- Que, la denunciada, además de utilizarla para los vehículos autorizados de su flota, también lo hace con otros vehículos que no forman parte de la flota autorizada, tanto de su propiedad como de terceras empresas que no cuenta con terminal de embarque y desembarque de pasajeros, en un total de más de 48 unidades vehiculares, y dado el caso de vehículos que no cuentan con la tarjeta de habilitación vehicular expedida por la Autoridad Administrativa de Transporte, para este tipo de servicios, quiero decir, que en este extremo la denunciada, infringe el artículo 157 literal d) del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en el sentido que permite el uso de dicho local como Terminal de embarque y desembarque de pasajeros a transportistas no autorizados y en vehículos no habilitados. Esto señor, importa violación a las normas de seguridad previstas como infracción sancionable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 27181, en concordancia con el artículo 1 del D.lg. 807, Artículo 8 y 9 de la ley de Protección del Consumidor, que establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen, que obliga al proveedor a prestar un servicio en condiciones en que no se ponga en riesgo su seguridad adoptando las seguridades mínimas para reducirlo, y sin tales medidas no existen el proveedor es susceptible de sanción por infracción a la ley, pues reiteramos los servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud y seguridad de los consumidores, tal como lo señala el artículo 2 literal uno de la Carta Fundamental del Estado.

Artículo 3.9 del Reglamento de Administración de Transporte, que define al certificado de habilitación técnica de terminales como el documento que emite la autoridad competente para acreditar que el terminal CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES TECNICAS.

Artículo 3.13, de la norma citada, referidas a las condiciones de seguridad que deben cumplir los transportistas.

Artículo 15 de la citada, corresponde a la Autoridad de circulación terrestre otorgar certificado de habilitación de terminal.

Artículo 16a, de la norma, corresponde a las municipalidades provinciales otorgar el certificado de compatibilidad de uso y la licencia de funcionamiento de los terminales terrestres, así como de las licencias de conformidad de obra y de construcción.

Artículo 56 del reglamento de administración de transporte, sobre los requisitos de idoneidad, seguridad y calidad de los servicios complementarios de transportes.

Artículo 122 literal e9 sobre obligaciones del servicio de transporte utilizando terminales habilitados e idóneos.

Artículo 125 literales f y g sobre obligaciones especificas de los transportistas interprovinciales.

Artículo 148 y 151 del reglamento nacional de administración de transportes, respecto a las características que deben contar los terminales y las condiciones técnicas.

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